domingo, 13 de mayo de 2012

MIEMBRO DE COMISIÓN ELECTORAL DE COPEI DENUNCIA GRAVES IRREGULARIDADES EN PROCESO ELECTORAL INTERNO


Registro electoral excluyó a miles de copeyanos

Sonia Rodríguez, miembro principal de la Comisión Electoral Nacional de COPEI denunció graves irregularidades en el proceso de elección de autoridades que estaba pautado para el 27 de este mes.

Dicho proceso, fue suspendido el pasado viernes por la Asamblea Nacional de la tolda verde al verificar los vicios e incumplimientos de las distintas sentencias que sobre el particular ha dictado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Rodríguez acusó a los otros miembros de la Comisión Electoral presidida por José Curiel de violar toda la normativa interna de COPEI que regula la materia, además de incumplir los mandatos de las sentencias de la Sala Electoral.

“El proceso es ilegal desde la misma convocatoria, la Comisión Electoral no consultó con la Dirección Nacional el cronograma ni la fecha de elección, tal y como lo señala los estatutos de nuestra organización.”

Explicó que “la comisión electoral está utilizando para organizar las elecciones de autoridades un reglamento electoral derogado en el año 2009 por los órganos competentes del partido, lo cual constituye un vicio muy grave, por la ausencia de base legal y la inseguridad jurídica que se genera a los afiliados”.

La miembro principal de la Comisión Electoral Nacional de COPEI señaló que durante todo el proceso le fue negado el acceso a la información electoral y  no se le permitió realizar la auditoría al registro de electores.

“El registro de electores fue elaborado sin incorporar a la Secretaría Nacional de Organización de la comisión técnica responsable de elaborarlo, pese a que su incorporación es un mandato de los estatutos, del reglamento electoral y de la sentencia número 118 de fecha 16 de noviembre del 2011 de la Sala Electoral”.

Indicó que fueron “excluidos nuevamente del registro electoral miles de copeyanos de todo el país, desconociendo la historia de la organización.

Puso como ejemplo el caso del estado Táchira, donde COPEI obtuvo en las pasadas elecciones 150.000 votos en su tarjeta y aparecieron sólo 11.000 inscritos, a pesar que se encuentran en el registro de afiliados más de 80.000 copeyanos. “El registro ha sido manipulado para favorecer a una de las tendencias internas en perjuicio de los otros sectores del partido”, comentó.

Sonia Rodríguez expresó que la elección de autoridades organizada por la Comisión Electoral presidida por José Curiel ha  sido clandestina y fraudulenta y “no garantiza los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir todos los procesos electorales.”

Recordó que es un deber de todos los afiliados de la organización cumplir con los estatutos y reglamentos del partido, independientemente de los cargos que se ocupan.

“La autonomía de la Comisión Electoral Nacional no significa que puedas violentar impunemente las normas de COPEI e incumplir con las decisiones de la Sala Electoral, ni tampoco desconocer los órganos políticos del partido”, culminó.


Texto del Informe

Informe
Asamblea Nacional 11 de mayo del 2012

Vicios, irregularidades y desacatos a las decisiones de la Sala Electoral en el proceso de elección de autoridades del 27 de mayo

Resumen


I.              Convocatoria írrita del Proceso Electoral del 27 de mayo del 2012.

El proceso electoral fue convocado sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 74 de los Estatutos de COPEI Partido Popular, en abierta violación de nuestras normas estatutarias y de las sentencias No. 176 de fecha 09 de diciembre del 2009 y No. 118 del 16 de Noviembre de 2011, que establecen la consulta a la Dirección Nacional antes de convocar cualquier proceso electoral o de cualquier modificación a la fecha o cronograma electoral.
El artículo 74 de los Estatutos del Partido señala:
“La fijación de la fecha de cada elección y de los cronogramas electorales en general, son de la competencia de la Comisión Nacional Electoral. Sin embargo, antes de la organización de cada proceso electoral la Comisión Electoral Nacional deberá dirigir una consulta escrita a la dirección Nacional del Partido, con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para el inicio del Proceso Electoral, a objeto de que esta emita su opinión en cuanto a la pertinencia y vialidad de la fecha como del resto del cronograma de las elecciones, y formule, si lo estima necesario, su propuesta.
La Dirección Nacional tendrá cinco (05) días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación respectiva, para manifestar, igualmente por escrito, su conformidad con la fecha y el resto del cronograma o hacer la proposición que estime pertinente.
En caso de verificarse alguna proposición por parte de la Dirección Nacional, ambos organismos tendrán cinco (5) días hábiles para reunirse y procurar un acuerdo.
De no lograrse el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior o en caso de que la Dirección Nacional no emita su opinión ante la consulta que le ha sido formulada, la Comisión Electoral procederá a la realización del proceso de que se trate, en los mismos términos planteados a la Dirección Nacional. Si la Comisión Electoral hiciere alguna modificación a la fecha o al resto del cronograma originalmente planteado, deberá hacer la consulta respectiva a la Dirección Nacional en los mismos términos antes expresados.”
Este artículo fue modificado por la Asamblea Nacional Extraordinaria de COPEI Partido Popular celebrada el 16 de enero del 2010 en acatamiento de la sentencia No. 176 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de  diciembre del que estableció:
“…Consecuencia de lo antes expuesto, atendiendo a una interpretación sistemática, racional y finalística del referido artículo 74 de la normas estatutarias en cuestión, necesariamente lleva a concluir a este órgano judicial que la participación de la Dirección Nacional a que alude el referido artículo 74 habrá de limitarse a una consulta planteada por la Comisión Electoral no vinculante para esta última, por lo que, en el supuesto de que no se logre acuerdo en cuanto al establecimiento del correspondiente cronograma electoral (incluyendo la fecha de votaciones), entre la Dirección Nacional y la Comisión Electoral Nacional, podrá el órgano electoral, de forma autónoma, fijar todas las fases del proceso comicial. Así se decide…” “…Se exhorta a la organización política COPEI Partido Popular, a la modificación del texto del artículo 74 de sus disposiciones estatutarias, en el sentido antes indicado…” 
Tal condición fue ratificada en sentencia número 118 del 16 de Noviembre de 2011 dictada por esta Sala Electoral con ponencia de JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO  en esta misma causa, habiendo declarado con lugar la impugnación realizada también por mi parte y otros, cuando para la convocatoria del supuesto proceso electoral del 2 de mayo de 2010, ya ANULADO por esta Sala, se determinó en dicha sentencia lo siguiente:
La Sala observa que nuevamente la parte recurrente hace una interpretación errónea de la aplicación del concepto de falso supuesto de derecho, cuando denuncia que la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, al acordar un nuevo cronograma electoral, el día 09 de abril de 2010, fijando las elecciones a nivel nacional de las autoridades de esa organización política, para el 02 de mayo de 2010, no cumplió con la consulta que prescribe el artículo 74 de los Estatutos de esa organización política; de manera que el vicio alegado no se enmarca dentro del falso supuesto de derecho, como ha quedado definido en el punto anterior, lo que si se aprecia es que la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, no le dio cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma, realizando la consulta a la Dirección Nacional, que aunque no le era vinculante para la decisión final de la fecha de las elecciones, si debía hacer la notificación en forma directa. Así se declara.” (Subrayada nuestro)
La Comisión Electoral Nacional presidida por el ciudadano José Curiel no realizó la consulta a la Dirección Nacional para convocar el proceso electoral ni informó a las autoridades del partido sobre el cronograma electoral ni sobre el proyecto electoral antes de convocar el proceso de elección de autoridades del 27 de mayo del 2012.

II.                     Exclusión de la Secretaría Nacional de Organización del Partido de la Comisión Técnica de la Comisión Electoral Nacional responsable de elaborar el registro preliminar y el registro definitivo de electores en abierta violación de los Estatutos y del Reglamento Electoral Nacional de COPEI y en desacato a la sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre del 2011 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 71  de los Estatutos de COPEI Partido Popular establece entre las funciones de la Comisión Electoral Nacional:
 “e) Elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido. A tal efecto contará con el apoyo técnico de los órganos especializados del Partido, los cuales actuarán como órganos auxiliares de la Comisión Electoral Nacional y deberán prestarle toda la colaboración que ese organismo requiera”
De igual forma, el parágrafo único del artículo 15 del Reglamento Electoral Nacional de COPEI Partido Popular señala:
“Corresponde a la Comisión Electoral Nacional elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido que servirá de Registro Base para las elecciones de autoridades, para lo cual contará con el apoyo técnico de la Secretaría Nacional de Organización.”
De la revisión de la normativa interna de COPEI mencionada con anterioridad se desprende expresamente la participación de la Secretaría Nacional de Organización en la elaboración del registro electoral del partido que servirá para las elecciones de autoridades.
Este mandato de la normativa interna de nuestra organización política fue ratificado en sentencia número 118 del 16 de Noviembre de 2011 dictada por esta Sala Electoral con ponencia de la magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO  en esta misma causa, cuando determinó en dicha sentencia lo siguiente:
“El artículo 71 de los  Estatutos de la Organización con fines políticos COPEI Partido Popular, establece las atribuciones de la Comisión Electoral Nacional y entre otras las referidas al registro así: e) “Elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido. A tal efecto contará con el apoyo técnico de los órganos especializados del Partido, los cuales actuarán como órganos auxiliares de la Comisión Electoral Nacional y deberán prestarle toda la colaboración que ese organismo requiera” (resaltado de la Sala).
El parágrafo único, artículo 15 del Reglamento Electoral de COPEI Partido Popular expresa:
“Corresponde a la Comisión Electoral Nacional elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido que servirá de Registro Base para las elecciones de autoridades, para lo cual contará con el apoyo técnico de la Secretaría Nacional de Organización…”. (resaltado de la Sala).
De la lectura anterior, puede colegirse que la responsabilidad de contar con un registro electoral confiable y actualizado es compartida por la Comisión Electoral Nacional y la Secretaría Nacional de Organización, ya que en ambos textos legales se prevé el apoyo técnico de la Secretaría de Organización como una orden, cuando expresan: “contará con el apoyo técnico”,  no dispone “podrá contar con el apoyo técnico”.
La sentencia mencionada establece muy claramente la responsabilidad compartida entre la Comisión Electoral Nacional y la Secretaría Nacional de Organización en la tarea de elaborar un registro electoral confiable y actualizado. También dispone que el apoyo técnico que debe prestar la Secretaría  Nacional de Organización a la Comisión Electoral para elaborar el registro electoral es una orden de obligatorio cumplimiento para ambos órganos.
La Comisión Electoral Nacional de COPEI presidida por el ciudadano José Curiel excluyó arbitrariamente a esta Secretaría Nacional de la Comisión Técnica responsable de elaborar el registro electoral que servirá de base para las elecciones de autoridades convocadas para el próximo 27 de mayo del 2012.


III.           Elaboración del Registro Electoral Preliminar con soportes
sustraídos ilegalmente de la sede nacional de COPEI Partido Popular y sin la debida certificación y validación de la Secretaría Nacional de Organización, en claro desacato a lo ordenado por la sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre del 2011 de esta Sala Electoral.

La sentencia No. 37 de fecha 13 de marzo del 2012 de esta Sala Electoral establece en su segundo dispositivo lo siguiente:

“SEGUNDO: Se repone el proceso electoral, al estado de la conformación de un verdadero Registro Electoral Nacional, de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, publicando primero el Registro Electoral Preliminar y luego de concedido el lapso de impugnaciones y las decisiones derivadas de ello, se publique el Registro Electoral Definitivo, como fue ordenado en la sentencia de esta Sala No. 118, del 16 de noviembre de 2011. Tanto al Registro Electoral Preliminar como al Definitivo,  debe dársele suficiente publicidad en físico en cada una de las sedes de la Comisión Electoral a nivel nacional, estadal y municipal.  Una vez obtenido el Registro Electoral Definitivo consignarlo a esta Sala, en físico.”
En la parte motiva de la sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre del 2011 la Sala Electoral ordena:
“Una vez cubiertas las vacantes en la Comisión Electoral Nacional, ésta deberá  constituir las Comisiones Electorales, en los estados en que fueron reestructuradas en el proceso que se anula, observando para ello las disposiciones estatutarias de la organización, y procediendo a la conformación del nuevo registro electoral preliminar, sobre la base del registro con sus respectivos soportes que deberá suministrarle la Secretaría Nacional de Organización, en los términos que también dispone la norma estatutaria de COPEI Partido Popular y fijar un nuevo cronograma electoral para la realización del nuevo proceso electoral, el cual comenzará con la publicación del proyecto electoral y culminará con la proclamación y juramentación de las nuevas autoridades electas, debiendo concluir en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de realización de la Asamblea Nacional de esa organización política, para cubrir las Vacantes en la Comisión Electoral Nacional.” (Subrayado nuestro).
Según se desprende del extracto de sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre del 2011 de esta Sala Electoral arriba transcrito, los soportes del Registro de Afiliados para la elaboración del registro de electores de COPEI deberán ser suministrados por la Secretaría Nacional de Organización, quién es el órgano interno a quien estatutariamente le corresponde llevar el Registro de Afiliados.
Es absolutamente irregular, ilegal y fuera de toda lógica que algún tercero, distinto a la Secretaría Nacional de Organización, presente a la Comisión Electoral Nacional aproximadamente 100.000 soportes de afiliados sin éstos ser validados por las autoridades competentes del Partido.
Esta situación se agrava, por la exclusión arbitraria de la Secretaría Nacional de Organización de la Comisión Técnica responsable de elaborar el registro de electores para el proceso del 27 de mayo del 2012, ya que la misma no ha podido si quiera revisar los supuestos soportes que tiene la Comisión Electoral para verificar su autenticidad o si los mismos existen realmente. Hasta la fecha, no se ha podido realizar ninguna auditoría al proceso de elaboración del registro electoral para garantizar la transparencia del proceso.


IV.          Falta de publicidad del Registro Preliminar de electores de COPEI Partido Popular en abierto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 37 de fecha 13 de marzo del 2012 de esa Sala Electoral.

La sentencia número 37 del 13 de marzo del 2012 en ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO  establece  en su dispositivo segundo lo siguiente:

“SEGUNDO: Se repone el proceso electoral, al estado de la conformación de un verdadero Registro Electoral Nacional, de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, publicando primero el Registro Electoral Preliminar y luego de concedido el lapso de impugnaciones y las decisiones derivadas de ello, se publique el Registro Electoral Definitivo, como fue ordenado en la sentencia de esta Sala No. 118, del 16 de noviembre de 2011. Tanto al Registro Electoral Preliminar como al Definitivo,  debe dársele suficiente publicidad en físico en cada una de las sedes de la Comisión Electoral a nivel nacional, estadal y municipal.  Una vez obtenido el Registro Electoral Definitivo consignarlo a esta Sala, en físico.” (subrayado nuestro).

De la lectura de dicho dispositivo se desprende la obligación que tiene la Comisión Electoral respectiva de darle al registro preliminar y al registro definitivo suficiente publicidad en físico en las sedes a nivel nacional, estadal y municipal, a los fines de que los interesados pudieran verificar su condición con respecto a la organización.
A pesar del mandato de la sentencia arriba identificada que ordenaba la publicación en físico del registro preliminar, éste no fue publicado en físico por las comisiones electorales respectivas, en abierto desacato a la decisión de la Sala Electoral.

V.            Manejo irregular del material que sirve de soporte al registro preliminar de electores.

No ha sido posible hasta la presente fecha la incorporación efectiva de la Secretaría Nacional de Organización a la Comisión Técnica encargada de elaborar el registro preliminar y el registro definitivo de electores, tampoco he tenido acceso a los supuestos soportes que se utilizaron para elaborar los registros. El manejo de los soportes y la elaboración de los registros ha sido un proceso completamente clandestino, fraudulento y carente de toda transparencia.
Consta como en el punto quinto de la Inspección Ocular Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de abril del 2012 que los soportes no se encuentran en la sede nacional de la Comisión Electoral Nacional, sino en la sede de una institución de formación (IFEDEC) dirigida por una de las partes involucradas en el proceso electoral interno del partido, con lo cual se coloca en una posición de desventaja al resto de los participantes, que no han tenido acceso al material para su revisión y verificación.

VI.          Utilización del Reglamento Electoral derogado (Ausencia de base legal)

La Comisión Electoral Nacional del PARTIDO presidida por José Curiel, aplica para la organización del proceso de elección de autoridades convocado para el 27 de mayo del presente año el Reglamento Electoral del Partido Demócrata Cristiano COPEI de fecha 2002, el cual fue derogado con la aprobación del vigente Reglamento Electoral Nacional aprobado por la Dirección Nacional del PARTIDO en ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal b del artículo 27 de los Estatutos de la organización, en fecha 04 de junio de 2009.  
Resulta importante destacar, que según comunicación de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral y dirigida al Presidente Nacional del PARTIDO Luis Ignacio Planas, se desprende lo siguiente: “se observa que en los folios 1663 al 1684, se encuentra el ultimo Reglamento Electoral Nacional consignado, de fecha 11 de agosto de 2009, por los ciudadanos Luis Ignacio Planas y Luis Carlos Solórzano en calidad de Presidente Nacional y Secretario General Nacional de esa organización política” (negrillas agregadas). Allí el Consejo Nacional Electoral como ente regulador de las organizaciones con fines políticos reconoce la vigencia del Reglamento Electoral Nacional del PARTIDO, el cual debía ser aplicado para la organización del proceso de elección de autoridades territoriales.
Igualmente, la Sala Electoral a través de su sentencia numero 118 de fecha 16 de noviembre de 2011 estableció en su parte motiva:
El parágrafo único, artículo 15 del Reglamento Electoral de COPEI Partido Popular expresa: Corresponde a la Comisión Electoral Nacional elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido que servirá de Registro Base para las elecciones de autoridades, para lo cual contará con el apoyo técnico de la Secretaría Nacional de Organización…”.
De la lectura anterior, puede colegirse que la responsabilidad de contar con un registro electoral confiable y actualizado es compartida por la Comisión Electoral Nacional y la Secretaría Nacional de Organización, ya que en ambos textos legales se prevé el apoyo técnico de la Secretaría de Organización como una orden, cuando expresan: “contará con el apoyo técnico”,  no dispone “podrá contar con el apoyo técnico”.
Con lo cual se infiere que la Sala da por vigente al Reglamento Electoral Nacional aprobado por el órgano competente del PARTIDO el 04 de junio de 2009, y no el aplicado por la actual Comisión Electoral Nacional. Dicho Reglamento fue el producto de una amplia discusión dentro de los órganos políticos del PARTIDO, vista la necesidad de adecuarlo al nuevo ordenamiento jurídico del PARTIDO, a raíz de la aprobación de los Estatutos vigentes de fecha 01 de marzo de 2008, los cuales produjeron cambios sustanciales en el funcionamiento y estructuración del PARTIDO.

VII.         Modificación de Comisiones Electorales Estadales.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señala en su decisión Nº 37, en referencia a lo posibilidad de reestructurar las Comisiones Electorales Estadales, lo siguiente:
”…Una vez constituida la Comisión Electoral Nacional, proceder a la consulta que prescribe el artículo 71, literal “b” de los Estatutos a los efectos de que las Comisiones Electorales Estadales sean conformadas bajo el criterio coordinado de la Comisión Electoral Nacional con cada Dirección Estadal, sustituyendo las que no funcionen,  ya que la finalidad es que el proceso electoral se realice, bajo la mayor transparencia y eficacia y no simplemente reestructurar sin ningún motivo.  Una vez que se tenga la conformación definitiva de las Comisiones Electorales Estadales, darle suficiente publicidad a las direcciones donde están ubicadas a nivel nacional para que la militancia de esa organización política pueda tener acceso a ellas…”
La Comisión Electoral Nacional en abierta desobediencia a la señalada Sentencia, procedió de manera irrita a realizar la reestructuración de las Comisiones Electorales Estadales, sin respetar ninguna de las condiciones establecidas a tales fines por la decisión Nº 37, a saber:

1.    En primer lugar el dispositivo transcrito señala claramente, que la primera condicionante para la sustitución de las Comisiones Electorales Estadales, era que  este proceso se realizara de forma coordinada entre la Comisión Electoral Nacional y cada una de las Direcciones Estadales. Es nuestra obligación como autoridades estadales del Partido denunciar, que nunca la Comisión Electoral Nacional invito a las Direcciones Estadales, para realizar un trabajo coordinado para la revisión de la actuación de cada una de las Comisiones Electorales Estadales, a los fines de determinar si estaban en funcionamiento. Esto evidentemente implicaría la apertura de procedimientos en los cuales se revisara la actuación de cada Comisión Electoral Estadal, para evaluar su funcionamiento y esto nunca  ocurrió.
2.    Además la Sentencia Nº 37, señala de forma meridiana que solo podrán ser sustituidas las Comisiones Electorales Estadales que no funcionen. 

La violación del citado fallo es evidente, al sustituir las Comisiones Electorales Estadales, sin la participación de las direcciones estadales.

Ya en la Sala Electoral, fue planteada una situación similar a la aquí denunciada y un grupo de afiliados a COPEI Partido Popular, intento una acción de Amparo Constitucional, ya que habían sido destituidos de sus cargos como miembros de la Comisión Electoral Nacional. En la decisión del Amparo cuando se transcribe la argumentación de los accionantes, esta Sala expresa lo siguiente:
Indican que la decisión de destituirlos ”sin mediar acto alguno, sin ser punto de la agenda, sin la mayoría requerida, y sin que se les instruyera expediente alguno, es violatoria de su derecho a la defensa, ya que no se les permitió ser oídos oportunamente ni ejercer sus descargos.”

Es importante señalar que los quejosos en el amparo constitucional en comento, son entre otros, los ciudadanos Emma Belisario de Istúriz, Jesús Díaz y José Hernández, hoy miembros principales de Comisión Electoral Nacional del Partido que estamos denunciando. Pero indistintamente de esto la Sala en su decisión realizo algunas consideraciones dignas de revisión:
Ahora bien, lo primero que quedó en evidencia luego de consumado el debate procesal, es que para proceder a la reestructuración de la Comisión Electoral, lo que implicó la desincorporación de los accionantes en la presente causa, no se llevó a cabo ningún procedimiento y ni siquiera se determinaron las razones para llevar a cabo tal actuación”
La situación antes descrita lleva a la convicción de este órgano judicial que la reestructuración de la Comisión Electoral…. realizada en los términos anteriormente descritos, esto es, sin llevar a cabo ningún procedimiento…. se traduce en una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, específicamente de su manifestación del derecho a la defensa”
“En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral debe otorgar mandamiento de amparo constitucional que garantice los derechos al debido proceso, a la participación y al sufragio, por lo que se deja sin efecto el acto…… mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de osa organización política,…. Así se decide”

La decisión tomada por la Comisión Electoral Nacional, viola los derechos de los miembros de las Comisiones Electorales de los Estados destituidos en términos idénticos a los revisados en la decisión parcialmente transcrita. No se abrió ningún tipo de procedimiento, nunca fueron citados sus miembros y por supuesto no tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.


Caracas 11-05-2012

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