Registro
electoral excluyó a miles de copeyanos
Sonia
Rodríguez, miembro principal de la Comisión Electoral Nacional de COPEI
denunció graves irregularidades en el proceso de elección de autoridades que
estaba pautado para el 27 de este mes.
Dicho
proceso, fue suspendido el pasado viernes por la Asamblea Nacional de la tolda
verde al verificar los vicios e incumplimientos de las distintas sentencias que
sobre el particular ha dictado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia.
Rodríguez
acusó a los otros miembros de la Comisión Electoral presidida por José Curiel
de violar toda la normativa interna de COPEI que regula la materia, además de
incumplir los mandatos de las sentencias de la Sala Electoral.
“El
proceso es ilegal desde la misma convocatoria, la Comisión Electoral no
consultó con la Dirección Nacional el cronograma ni la fecha de elección, tal y
como lo señala los estatutos de nuestra organización.”
Explicó
que “la comisión electoral está utilizando para organizar las elecciones de
autoridades un reglamento electoral derogado en el año 2009 por los órganos
competentes del partido, lo cual constituye un vicio muy grave, por la ausencia
de base legal y la inseguridad jurídica que se genera a los afiliados”.
La miembro
principal de la Comisión Electoral Nacional de COPEI señaló que durante todo el
proceso le fue negado el acceso a la información electoral y no se le permitió realizar la auditoría al
registro de electores.
“El
registro de electores fue elaborado sin incorporar a la Secretaría Nacional de
Organización de la comisión técnica responsable de elaborarlo, pese a que su
incorporación es un mandato de los estatutos, del reglamento electoral y de la sentencia
número 118 de fecha 16 de noviembre del 2011 de la Sala Electoral”.
Indicó que
fueron “excluidos nuevamente del registro electoral miles de copeyanos de todo
el país, desconociendo la historia de la organización.
Puso como
ejemplo el caso del estado Táchira, donde COPEI obtuvo en las pasadas
elecciones 150.000 votos en su tarjeta y aparecieron sólo 11.000 inscritos, a
pesar que se encuentran en el registro de afiliados más de 80.000 copeyanos.
“El registro ha sido manipulado para favorecer a una de las tendencias internas
en perjuicio de los otros sectores del partido”, comentó.
Sonia
Rodríguez expresó que la elección de autoridades organizada por la Comisión
Electoral presidida por José Curiel ha
sido clandestina y fraudulenta y “no garantiza los principios
constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia que deben regir todos los procesos electorales.”
Recordó
que es un deber de todos los afiliados de la organización cumplir con los
estatutos y reglamentos del partido, independientemente de los cargos que se
ocupan.
“La
autonomía de la Comisión Electoral Nacional no significa que puedas violentar
impunemente las normas de COPEI e incumplir con las decisiones de la Sala
Electoral, ni tampoco desconocer los órganos políticos del partido”, culminó.
Texto del Informe
Texto del Informe
Informe
Asamblea Nacional 11 de mayo del 2012
Vicios, irregularidades y desacatos a las
decisiones de la Sala Electoral en el proceso de elección de autoridades del 27
de mayo
Resumen
I.
Convocatoria írrita del Proceso Electoral del
27 de mayo del 2012.
El proceso electoral fue convocado sin
cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 74 de los Estatutos de
COPEI Partido Popular, en abierta violación de nuestras normas estatutarias y
de las sentencias No. 176 de fecha 09 de diciembre del 2009 y No. 118 del 16 de Noviembre de 2011, que
establecen la consulta a la Dirección Nacional antes de convocar cualquier
proceso electoral o de cualquier modificación a la fecha o cronograma
electoral.
El artículo 74 de los Estatutos del
Partido señala:
“La fijación de la fecha de cada
elección y de los cronogramas electorales en general, son de la competencia de
la Comisión Nacional Electoral. Sin embargo, antes de la organización de cada
proceso electoral la Comisión Electoral Nacional deberá dirigir una consulta
escrita a la dirección Nacional del Partido, con por lo menos quince (15) días
hábiles de anticipación a la fecha prevista para el inicio del Proceso
Electoral, a objeto de que esta emita su opinión en cuanto a la pertinencia y
vialidad de la fecha como del resto del cronograma de las elecciones, y formule,
si lo estima necesario, su propuesta.
La Dirección Nacional tendrá cinco
(05) días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación
respectiva, para manifestar, igualmente por escrito, su conformidad con la
fecha y el resto del cronograma o hacer la proposición que estime pertinente.
En caso de verificarse alguna
proposición por parte de la Dirección Nacional, ambos organismos tendrán cinco
(5) días hábiles para reunirse y procurar un acuerdo.
De no lograrse el acuerdo a que se
refiere el párrafo anterior o en caso de que la Dirección Nacional no emita su
opinión ante la consulta que le ha sido formulada, la Comisión Electoral
procederá a la realización del proceso de que se trate, en los mismos términos
planteados a la Dirección Nacional. Si la Comisión Electoral hiciere alguna
modificación a la fecha o al resto del cronograma originalmente planteado,
deberá hacer la consulta respectiva a la Dirección Nacional en los mismos
términos antes expresados.”
Este artículo fue modificado por la
Asamblea Nacional Extraordinaria de COPEI Partido Popular celebrada el 16 de
enero del 2010 en acatamiento de la sentencia No. 176 de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de
diciembre del que estableció:
“…Consecuencia de lo antes
expuesto, atendiendo a una interpretación sistemática, racional y finalística
del referido artículo 74 de la normas estatutarias en cuestión, necesariamente
lleva a concluir a este órgano judicial que la participación de la Dirección
Nacional a que alude el referido artículo 74 habrá de limitarse a una consulta
planteada por la Comisión Electoral no vinculante para esta última, por lo que,
en el supuesto de que no se logre acuerdo en cuanto al establecimiento del
correspondiente cronograma electoral (incluyendo la fecha de votaciones), entre
la Dirección Nacional y la Comisión Electoral Nacional, podrá el órgano
electoral, de forma autónoma, fijar todas las fases del proceso comicial. Así
se decide…” “…Se exhorta a la organización política COPEI Partido Popular, a la
modificación del texto del artículo 74 de sus disposiciones estatutarias, en el
sentido antes indicado…”
Tal
condición fue ratificada en sentencia número 118 del 16 de Noviembre
de 2011 dictada por esta Sala Electoral con ponencia de JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO en esta misma causa, habiendo declarado con lugar la impugnación
realizada también por mi parte y otros, cuando para la convocatoria del
supuesto proceso electoral del 2 de mayo de 2010, ya ANULADO por esta Sala, se
determinó en dicha sentencia lo siguiente:
“La Sala
observa que nuevamente la parte recurrente hace una interpretación errónea de
la aplicación del concepto de falso supuesto de derecho, cuando denuncia que la
Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, al acordar un nuevo
cronograma electoral, el día 09 de abril de 2010, fijando las elecciones a
nivel nacional de las autoridades de esa organización política, para el 02 de
mayo de 2010, no cumplió con la consulta que prescribe el artículo 74 de los
Estatutos de esa organización política; de manera que el vicio alegado no se
enmarca dentro del falso supuesto de derecho, como ha quedado definido en el
punto anterior, lo que si se aprecia es que la Comisión Electoral Nacional
de la organización con fines políticos COPEI, no le dio cumplimiento a lo
dispuesto en dicha norma, realizando la consulta a la Dirección Nacional, que
aunque no le era vinculante para la decisión final de la fecha de las
elecciones, si debía hacer la notificación en forma directa. Así se declara.”
(Subrayada nuestro)
La Comisión Electoral Nacional
presidida por el ciudadano José Curiel no realizó la consulta a la Dirección
Nacional para convocar el proceso electoral ni informó a las autoridades del
partido sobre el cronograma electoral ni sobre el proyecto electoral antes de
convocar el proceso de elección de autoridades del 27 de mayo del 2012.
II.
Exclusión de la Secretaría Nacional de Organización
del Partido de la Comisión Técnica de la Comisión Electoral Nacional
responsable de elaborar el registro preliminar y el registro definitivo de
electores en abierta violación de los Estatutos y del Reglamento Electoral
Nacional de COPEI y en desacato a la sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre
del 2011 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 71
de los Estatutos de COPEI Partido Popular establece entre las funciones
de la Comisión Electoral Nacional:
“e) Elaborar,
mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido. A tal
efecto contará con el apoyo técnico de los órganos especializados del Partido,
los cuales actuarán como órganos auxiliares de la Comisión Electoral Nacional y
deberán prestarle toda la colaboración que ese organismo requiera”
De igual forma, el parágrafo único del artículo 15
del Reglamento Electoral Nacional de COPEI Partido Popular señala:
“Corresponde a la Comisión Electoral Nacional
elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido
que servirá de Registro Base para las elecciones de autoridades, para lo cual
contará con el apoyo técnico de la Secretaría Nacional de Organización.”
De la revisión de la normativa
interna de COPEI mencionada con anterioridad se desprende expresamente la
participación de la Secretaría Nacional de Organización en la elaboración del
registro electoral del partido que servirá para las elecciones de autoridades.
Este mandato de la normativa
interna de nuestra organización política fue ratificado en sentencia número 118 del 16 de Noviembre de 2011 dictada
por esta Sala Electoral con ponencia de la magistrada JHANNETT
MARÍA MADRÍZ SOTILLO en esta misma causa, cuando determinó en dicha sentencia lo siguiente:
“El artículo 71 de los Estatutos de la
Organización con fines políticos COPEI Partido Popular, establece las
atribuciones de la Comisión Electoral Nacional y entre otras las referidas al
registro así: e) “Elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del
Partido. A tal efecto contará con el apoyo técnico de los órganos
especializados del Partido, los cuales actuarán como órganos auxiliares de la
Comisión Electoral Nacional y deberán prestarle toda la colaboración que ese
organismo requiera” (resaltado
de la Sala).
El parágrafo único, artículo 15 del Reglamento Electoral
de COPEI Partido Popular expresa:
“Corresponde a la Comisión Electoral Nacional
elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido
que servirá de Registro Base para las elecciones de autoridades, para lo cual
contará con el apoyo técnico de la Secretaría Nacional de Organización…”. (resaltado de la Sala).
De la lectura anterior, puede
colegirse que la responsabilidad de contar con un registro electoral confiable
y actualizado es compartida por la Comisión Electoral Nacional y la Secretaría
Nacional de Organización, ya que en ambos textos legales se prevé el apoyo
técnico de la Secretaría de Organización como una orden, cuando expresan: “contará con el apoyo técnico”,
no dispone “podrá contar con el apoyo
técnico”.
La
sentencia mencionada establece muy claramente la responsabilidad compartida entre la Comisión Electoral Nacional y
la Secretaría Nacional de Organización en la tarea de elaborar un registro
electoral confiable y actualizado. También dispone que el apoyo técnico que
debe prestar la Secretaría Nacional de
Organización a la Comisión Electoral para elaborar el registro electoral es una
orden de obligatorio cumplimiento para ambos órganos.
La
Comisión Electoral Nacional de COPEI presidida por el ciudadano José Curiel
excluyó arbitrariamente a esta Secretaría Nacional de la Comisión Técnica
responsable de elaborar el registro electoral que servirá de base para las
elecciones de autoridades convocadas para el próximo 27 de mayo del 2012.
III.
Elaboración del Registro
Electoral Preliminar con soportes
sustraídos ilegalmente de la sede nacional de COPEI Partido Popular y
sin la debida certificación y validación de la Secretaría Nacional de
Organización, en claro desacato a lo ordenado por la sentencia No. 118 de fecha
16 de noviembre del 2011 de esta Sala Electoral.
La sentencia No. 37 de fecha 13 de marzo
del 2012 de esta Sala Electoral establece en su segundo dispositivo lo
siguiente:
“SEGUNDO: Se repone el proceso electoral, al estado de la conformación de un
verdadero Registro Electoral Nacional, de la organización con fines políticos
COPEI Partido Popular, publicando primero el Registro Electoral Preliminar y
luego de concedido el lapso de impugnaciones y las decisiones derivadas de
ello, se publique el Registro Electoral Definitivo, como fue ordenado en la
sentencia de esta Sala No. 118, del 16 de noviembre de 2011. Tanto al Registro
Electoral Preliminar como al Definitivo, debe dársele suficiente
publicidad en físico en cada una de las sedes de la Comisión Electoral a nivel
nacional, estadal y municipal. Una vez obtenido el Registro Electoral
Definitivo consignarlo a esta Sala, en físico.”
En la parte motiva de la sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre
del 2011 la Sala Electoral ordena:
“Una vez cubiertas las vacantes en la Comisión Electoral Nacional,
ésta deberá constituir las Comisiones Electorales, en los estados en que
fueron reestructuradas en el proceso que se anula, observando para ello las
disposiciones estatutarias de la organización, y procediendo a la
conformación del nuevo registro electoral preliminar, sobre la base del
registro con sus respectivos soportes que deberá suministrarle la Secretaría
Nacional de Organización, en los términos que también dispone la norma
estatutaria de COPEI Partido Popular y fijar un nuevo cronograma electoral
para la realización del nuevo proceso electoral, el cual comenzará con la
publicación del proyecto electoral y culminará con la proclamación y
juramentación de las nuevas autoridades electas, debiendo concluir en el
término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de
realización de la Asamblea Nacional de esa organización política, para cubrir
las Vacantes en la Comisión Electoral Nacional.” (Subrayado nuestro).
Según se desprende del extracto de sentencia No. 118 de fecha 16 de
noviembre del 2011 de esta Sala Electoral arriba transcrito, los soportes del
Registro de Afiliados para la elaboración del registro de electores de COPEI
deberán ser suministrados por la Secretaría Nacional de Organización, quién es
el órgano interno a quien estatutariamente le corresponde llevar el Registro de
Afiliados.
Es absolutamente irregular, ilegal y fuera de toda lógica que algún
tercero, distinto a la Secretaría Nacional de Organización, presente a la
Comisión Electoral Nacional aproximadamente 100.000 soportes de afiliados sin
éstos ser validados por las autoridades competentes del Partido.
Esta situación se agrava, por la exclusión arbitraria de la Secretaría
Nacional de Organización de la Comisión Técnica responsable de elaborar el
registro de electores para el proceso del 27 de mayo del 2012, ya que la misma
no ha podido si quiera revisar los supuestos soportes que tiene la Comisión
Electoral para verificar su autenticidad o si los mismos existen realmente. Hasta
la fecha, no se ha podido realizar ninguna auditoría al proceso de elaboración
del registro electoral para garantizar la transparencia del proceso.
IV.
Falta
de publicidad del Registro Preliminar de electores de COPEI Partido Popular en
abierto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 37 de fecha 13 de
marzo del 2012 de esa Sala Electoral.
La sentencia número 37 del 13 de marzo del 2012 en ponencia de la
Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO establece en su dispositivo segundo lo siguiente:
“SEGUNDO: Se repone el proceso electoral, al
estado de la conformación de un verdadero Registro Electoral Nacional, de la
organización con fines políticos COPEI Partido Popular, publicando primero el
Registro Electoral Preliminar y luego de concedido el lapso de impugnaciones y
las decisiones derivadas de ello, se publique el Registro Electoral Definitivo,
como fue ordenado en la sentencia de esta Sala No. 118, del 16 de noviembre de
2011. Tanto al Registro Electoral Preliminar como al Definitivo, debe
dársele suficiente publicidad en físico en cada una de las sedes de la Comisión
Electoral a nivel nacional, estadal y municipal. Una vez obtenido el
Registro Electoral Definitivo consignarlo a esta Sala, en físico.” (subrayado nuestro).
De la lectura de dicho dispositivo se desprende la obligación que
tiene la Comisión Electoral respectiva de darle al registro preliminar y al
registro definitivo suficiente publicidad en físico en las sedes a nivel
nacional, estadal y municipal, a los fines de que los interesados pudieran
verificar su condición con respecto a la organización.
A pesar
del mandato de la sentencia arriba identificada que ordenaba la publicación
en físico del registro preliminar, éste no fue publicado en físico por las
comisiones electorales respectivas, en abierto desacato a la decisión de la
Sala Electoral.
V.
Manejo irregular del material que sirve de soporte al registro
preliminar de electores.
No ha
sido posible hasta la presente fecha la incorporación efectiva de la Secretaría
Nacional de Organización a la Comisión Técnica encargada de elaborar el
registro preliminar y el registro definitivo de electores, tampoco he tenido
acceso a los supuestos soportes que se utilizaron para elaborar los registros.
El manejo de los soportes y la elaboración de los registros ha sido un proceso
completamente clandestino, fraudulento y carente de toda transparencia.
Consta
como en el punto quinto de la
Inspección Ocular Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuadragésima
Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de abril del
2012 que los soportes no se encuentran en la sede nacional de la Comisión
Electoral Nacional, sino en la sede de una institución de formación (IFEDEC)
dirigida por una de las partes involucradas en el proceso electoral interno del
partido, con lo cual se coloca en una posición de desventaja al resto de los
participantes, que no han tenido acceso al material para su revisión y
verificación.
VI.
Utilización del Reglamento
Electoral derogado (Ausencia de
base legal)
La Comisión
Electoral Nacional del PARTIDO presidida por José Curiel, aplica para la
organización del proceso de elección de autoridades convocado para el 27 de
mayo del presente año el Reglamento Electoral del Partido Demócrata Cristiano
COPEI de fecha 2002, el cual fue derogado con la aprobación del vigente
Reglamento Electoral Nacional aprobado por la Dirección Nacional del PARTIDO en
ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal b del artículo 27 de
los Estatutos de la organización, en fecha 04 de junio de 2009.
Resulta
importante destacar, que según comunicación de fecha 08 de febrero de 2010,
emanada de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo
Nacional Electoral y dirigida al Presidente Nacional del PARTIDO Luis Ignacio
Planas, se desprende lo siguiente: “se observa que en los folios 1663 al 1684,
se encuentra el ultimo Reglamento Electoral Nacional consignado, de fecha 11 de
agosto de 2009, por los ciudadanos Luis Ignacio Planas y Luis Carlos Solórzano
en calidad de Presidente Nacional y Secretario General Nacional de esa
organización política” (negrillas
agregadas). Allí el Consejo Nacional Electoral como ente regulador de las
organizaciones con fines políticos reconoce la vigencia del Reglamento
Electoral Nacional del PARTIDO, el cual debía ser aplicado para la organización
del proceso de elección de autoridades territoriales.
Igualmente, la
Sala Electoral a través de su sentencia numero 118 de fecha 16 de noviembre de
2011 estableció en su parte motiva:
“El parágrafo
único, artículo 15 del Reglamento Electoral de COPEI Partido Popular expresa:
Corresponde a la Comisión Electoral
Nacional elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del
Partido que servirá de Registro Base para las elecciones de autoridades, para
lo cual contará con el apoyo técnico de la Secretaría Nacional de
Organización…”.
De la lectura
anterior, puede colegirse que la responsabilidad de contar con un registro
electoral confiable y actualizado es compartida por la Comisión Electoral
Nacional y la Secretaría Nacional de Organización, ya que en ambos textos
legales se prevé el apoyo técnico de la Secretaría de Organización como una
orden, cuando expresan: “contará con el apoyo técnico”, no dispone “podrá contar con el apoyo
técnico”.
Con lo cual
se infiere que la Sala da por vigente al Reglamento Electoral Nacional aprobado
por el órgano competente del PARTIDO el 04 de junio de 2009, y no el aplicado
por la actual Comisión Electoral Nacional. Dicho Reglamento fue el producto de
una amplia discusión dentro de los órganos políticos del PARTIDO, vista la
necesidad de adecuarlo al nuevo ordenamiento jurídico del PARTIDO, a raíz de la
aprobación de los Estatutos vigentes de fecha 01 de marzo de 2008, los cuales
produjeron cambios sustanciales en el funcionamiento y estructuración del
PARTIDO.
VII.
Modificación de
Comisiones Electorales Estadales.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, señala en su decisión Nº 37, en referencia a lo posibilidad de
reestructurar las Comisiones Electorales Estadales, lo siguiente:
”…Una vez constituida la Comisión Electoral Nacional,
proceder a la consulta que prescribe el artículo 71, literal “b” de los
Estatutos a los efectos de que las Comisiones Electorales Estadales sean
conformadas bajo el criterio coordinado de la Comisión Electoral Nacional con
cada Dirección Estadal, sustituyendo las que no funcionen, ya que la
finalidad es que el proceso electoral se realice, bajo la mayor transparencia y
eficacia y no simplemente reestructurar sin ningún motivo. Una vez que se
tenga la conformación definitiva de las Comisiones Electorales Estadales, darle
suficiente publicidad a las direcciones donde están ubicadas a nivel nacional
para que la militancia de esa organización política pueda tener acceso a
ellas…”
La Comisión Electoral Nacional en
abierta desobediencia a la señalada Sentencia, procedió de manera irrita a
realizar la reestructuración de las Comisiones Electorales Estadales, sin
respetar ninguna de las condiciones establecidas a tales fines por la decisión
Nº 37, a saber:
1. En primer lugar el dispositivo
transcrito señala claramente, que la primera condicionante para la sustitución
de las Comisiones Electorales Estadales, era que este proceso se realizara de forma coordinada
entre la Comisión Electoral Nacional y cada una de las Direcciones Estadales.
Es nuestra obligación como autoridades estadales del Partido denunciar, que
nunca la Comisión Electoral Nacional invito a las Direcciones Estadales, para
realizar un trabajo coordinado para la revisión de la actuación de cada una de
las Comisiones Electorales Estadales, a los fines de determinar si estaban en
funcionamiento. Esto evidentemente implicaría la apertura de procedimientos en
los cuales se revisara la actuación de cada Comisión Electoral Estadal, para
evaluar su funcionamiento y esto nunca
ocurrió.
2. Además la Sentencia Nº 37, señala de
forma meridiana que solo podrán ser sustituidas las Comisiones Electorales
Estadales que no funcionen.
La violación del citado fallo es
evidente, al sustituir las Comisiones Electorales Estadales, sin la participación
de las direcciones estadales.
Ya en la Sala Electoral, fue planteada
una situación similar a la aquí denunciada y un grupo de afiliados a COPEI
Partido Popular, intento una acción de Amparo Constitucional, ya que habían
sido destituidos de sus cargos como miembros de la Comisión Electoral Nacional.
En la decisión del Amparo cuando se transcribe la argumentación de los
accionantes, esta Sala expresa lo siguiente:
“Indican que la decisión
de destituirlos ”sin mediar acto alguno, sin ser punto de la agenda, sin la
mayoría requerida, y sin que se les instruyera expediente alguno, es
violatoria de su derecho a la defensa, ya que no se les permitió ser oídos
oportunamente ni ejercer sus descargos.”
Es importante señalar que los quejosos
en el amparo constitucional en comento, son entre otros, los ciudadanos Emma
Belisario de Istúriz, Jesús Díaz y José Hernández, hoy miembros principales de
Comisión Electoral Nacional del Partido que estamos denunciando. Pero
indistintamente de esto la Sala en su decisión realizo algunas consideraciones
dignas de revisión:
“Ahora bien, lo primero que quedó en
evidencia luego de consumado el debate procesal, es que para proceder a la
reestructuración de la Comisión Electoral, lo que implicó la desincorporación
de los accionantes en la presente causa, no se llevó a cabo ningún
procedimiento y ni siquiera se determinaron las razones para llevar a cabo tal
actuación”
“La situación antes descrita lleva a la
convicción de este órgano judicial que la reestructuración de la Comisión
Electoral…. realizada en los términos anteriormente descritos, esto es, sin llevar
a cabo ningún procedimiento…. se traduce en una violación a la garantía
constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta
Fundamental, específicamente de su manifestación del derecho a la defensa”
“En virtud de lo
anterior, esta Sala Electoral debe otorgar mandamiento de amparo constitucional
que garantice los derechos al debido proceso, a la participación y al sufragio,
por lo que se deja sin efecto el acto…… mediante el cual se procedió a una
nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de osa
organización política,…. Así se decide”
La decisión tomada por la Comisión
Electoral Nacional, viola los derechos de los miembros de las Comisiones
Electorales de los Estados destituidos en términos idénticos a los revisados en
la decisión parcialmente transcrita. No se abrió ningún tipo de procedimiento,
nunca fueron citados sus miembros y por supuesto no tuvieron la posibilidad de
ejercer su derecho a la defensa.
Caracas 11-05-2012
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